Resumen: Las personas con discapacidad que perciben prestaciones al hallarse en situación de incapacidad laboral transitoria deben ser equiparados a los trabajadores activos a los efectos del artículo 20.3 LIRPF.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y declara la nulidad del art. 98 del RD 70/2019 al considerar insuficiente el procedimiento previsto para verificar si la pérdida del requisito de honorabilidad -como consecuencia de un previo procedimiento sancionador que ha comportado la imposición de sanción penal o administrativa- resulta proporcionada. Señala que, del Reglamento Comunitario, se desprende que la exigencia del procedimiento administrativo posterior al sancionador es el deseo de que haya un procedimiento administrativo cuyo objeto específico sea comprobar si la pérdida de honorabilidad es o no es proporcionada. Por ello, la mera previsión de un trámite de alegaciones no cumple con tal fin pues no puede considerarse un procedimiento administrativo completo. Se descarta, en cambio, la falta de motivación de la Memoria o que la reducción del plazo contemplado para la continuidad de la actividad en supuestos de incapacidad o fallecimiento sea contraria a derecho. Confirma la Sala, también, la adecuación a derecho del requisito del alta en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo completo de un trabajador por cuenta ajena que actúe como gestor de la empresa, pues ello es coherente con el hecho de que solo se pueden realizar las funciones de gestor. Finalmente, se considera que las titulaciones exigidas para acreditar la competencia profesional resultan proporcionadas al objetivo, sin que se vulnere el derecho a la igualdad o al libre ejercicio de la profesión.
